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A. 1792/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1792/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1792-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1792/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1792 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5842

 

Asunto: presunto Conflicto de jurisdicciones presentado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

Magistrada Sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Según el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, el mayor del Ejército Nacional de Colombia, Fredy Castañeda Morales, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, presuntamente incurrió en la conducta delictiva de concusión en cuatro ocasiones diferentes[1]. El 19 de julio de 2023, en Medellín, actuando como Coordinador del Centro de Familia Militar, al parecer, indujo al cabo primero Jaider Orozco Teherán para que le entregara la suma de cinco millones de pesos para gestionarle, de manera favorable, un traslado a la Brigada XI del Ejército. De igual forma, en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, en Bello (Antioquia), actuando como Comandante Ejecutivo y Segundo Comandante en el Batallón Pedro Nel Ospina, en tres momentos distintos, supuestamente le solicitó al soldado profesional José Ángel Valerio Sinisterra la suma de cuatrocientos mil pesos para autorizarle tres permisos distintos[2].

 

2.                 El 15 de febrero de 2024, la Fiscalía realizó audiencias preliminares ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías[3]. En estas diligencias, se legalizó la captura del señor Castañeda Morales y se le formuló imputación por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor[4]. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria[5].

 

3.                 El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación[6]. En esta diligencia, la defensa planteó un conflicto de jurisdicción por considerar que, para la época de la comisión de los hechos, el señor Fredy Castañeda Morales se encontraba vinculado a las Fuerzas Armadas. Además, a juicio de la defensa, la conducta punible de la que se le acusa está estrictamente relacionada con las funciones que le fueron encomendadas en el desarrollo de los cargos que ostentó en el Ejército Nacional. Por lo tanto, la defensa sostuvo que este asunto debía ser conocido por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria[7]. Como fundamento, la defensa aportó el acta de posesión del señor Fredy Castañeda Morales como oficial coordinador del Centro de Familia[8], la certificación de los tiempos reconocidos en el desarrollo de sus funciones como miembro del Ejército Nacional[9], y el Decreto 1609 de 2021[10], por el cual fue ascendido el señor Castañeda.

 

4.                 En la misma diligencia de formulación de acusación[11], el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento que no se declarara incompetente, dado que el señor Castañeda no cuenta con fuero militar. Por su parte, el juez propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[12].

 

5.                 El 23 de agosto de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[13]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de agosto siguiente[14].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

 

7.                 La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones presentado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará la configuración de estos elementos en el caso concreto.

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

 

9.                 En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[16]. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[17]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[18]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

10.             Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que se configure un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, es necesario que las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones indiquen de manera formal y expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto[19]. En ese sentido, si no se produce contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se configure un conflicto entre jurisdicciones[20]. Por lo tanto, la Corte ha señalado que este tipo de controversias no pueden “provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[21]. 

 

Caso concreto

 

11.             La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia porque no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que las autoridades de las diferentes jurisdicciones reclamen o nieguen su competencia para asumir el conocimiento del asunto. 

 

12.             Como se aprecia en el acta de la audiencia de formulación de acusación del 15 de agosto de 2024, luego de que la defensa planteara un conflicto de jurisdicción, el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento que no se declarara incompetente[22]. Ante esto, el juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera “el conflicto jurisdiccional planteado por el defensor”[23]. De conformidad con los documentos del expediente, no hubo pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militar orientado a reclamar o negar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, bajo el entendido de que son las autoridades jurisdiccionales y no las partes del proceso penal quienes están legitimadas para promover el conflicto, este caso no cumple el presupuesto subjetivo.   

 

13.             Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

III. DECISIÓN  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5842 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. 

 

Comuníquese y cúmplase 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 5842. Archivo 019SolicitudEscritoAcusacionpdf

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital CJU 5842. Archivo 006ActaAudienciapdf

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. PDF No TRES 3 ACTA DE POSESIONpdf

[9] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. PDF No UNO 1 CONSTANCIA DEL 13 DE MAYOpdf

[10] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. PDF No DOS 2 DECRETO 1609pdf

[11] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf

[12] Ibídem.

[13] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. 03CJU-5842 Constancia de Repartopdf -

[14] Ibídem.

[15] Autos 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] Auto 721 de 2022.

[18] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre otros.

[19]Autos 265 de 2021,  349 de 2021 y 2128 de 2023, entre otros.

[20]Autos 452 de 2019, 155 de 2019, 1805 de 2022, 743 de 2023 y 748 de 2023.

[21] Auto 1708 de 2023.

[22] Expediente digital CJU 5842.  Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf

[23] Ibid.